Normas relacionadas a la Traducción

NORMAS RELATIVAS A LA PROFESIÓN EN URUGUAY

1)Ley Nº 15.441
DOCUMENTOS EXTRANJEROS
REGIMEN PARA LA LEGALIZACION

Artículo 1.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, y los exhortos o cartas rogatorias se considerarán auténticos en la República, siempre que estén debidamente legalizados.

Artículo 2.- La legalización se considerará hecha en debida forma cuando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la respectiva localidad, si lo hubiere, o en su defecto por el Cónsul General o agente diplomático reconocido ante el mismo país.

Artículo 3.- En el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido de donde el documento procede, se admitirá la primera legalización efectuada por un tercer estado con el cual la República mantenga relaciones diplomáticas o consulares.

Esa primera legalización se considerará válida cuando haya cumplido todos los requisitos legales exigidos por dicho tercer estado y deberá ser legalizada a su vez por las autoridades consulares o diplomáticas de la República.

Esta legalización deberá ser acompañada preceptivamente por la traducción del documento al idioma del citado tercer estado efectuada con arreglo a las exigencias establecidas en el mismo para su validez.

Artículo 4.- El procedimiento precedentemente establecido será aplicable en materia de certificación de firmas en el caso de no existir agente consular o diplomático reconocido en el país de donde el documento procede.

Artículo 5.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por la vía diplomática o consular o por intermedio de autoridades centrales será innecesario el requisito de la legalización, debiendo estar acompañada por las respectivas traducciones, cuando así correspondiere.

Artículo 6.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en español, para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por traductor público nacional.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también válidas las traducciones realizadas por el agente consular de la República del lugar de donde procede el documento.

Artículo 8.- Quedan vigentes en cuanto no se opongan a la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

2)CÓDIGO CIVIL

Título IV de la Sucesión Testamentaria
Capítulo I del Testamento.
Sección I del Testamento Solemne

Artículo 799.
Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente forma:

Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.

Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones.

3)C.G.P

Artículo 72.

Documentos.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberá presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso.

4) Ley 15.514

Artículo 79.
(Documentos extranjeros). El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos

l) Si estuviera en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.

2) Legalizarse en forma

3) Protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.

5) Ley 16.871
 Registros públicos


Artículo 42.
(Poderes otorgados en el extranjero).- Cuando la parte actúe por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con traducción pública si correspondiere.

Artículo 91.
(Documentos extranjeros).- El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.

2) Legalizarse en forma.

3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.

6) Suprema Corte de Justicia

Acordada N° 7.533: Reglamento Notarial

Artículo 91.
No deben protocolizarse los documentos provenientes del extranjero, sin que hayan sido legalizados y traducidos, si corresponde.

Artículo 92.
Para protocolizar documentos no redactados en castellano, sin perjuicio de las excepciones dispuestas por ley, es necesario que sean previamente traducidos a este idioma por un traductor público nacional y, si no lo hubiere, por dos intérpretes, que comparecerán ante el Escribano en el acto de solicitarse la protocolización del documento y firmarán el acta respectiva, responsabilizándose de la traducción.

Artículo 93.
Cuando el documento redactado en otro idioma viene acompañado de su traducción al español realizada en el país de origen, un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original, expidiendo un certificado de concordancia, el que junto con el documento y su traducción se incorporarán al Registro de Protocolizaciones.

Artículo 159.
Cuando el otorgante no conoce el idioma castellano, debe ser asistido por un intérprete, quien le leerá la escritura en el idioma que aquél expresare hablar y entender y por medio del cual prestará su asentimiento.
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus datos
individualizantes, declarará no conocer el idioma castellano pero sí su propio idioma, solicitará a dicho intérprete que le lea la escritura en el idioma que conoce y se dejará constancia de la doble lectura y de la forma especial de otorgamiento adoptada.
Se prescindirá del intérprete cuando el Escribano conozca el idioma del otorgante, debiendo, después de la lectura en castellano, leer la escritura también en el referido idioma, de todo lo cual se hará mención.

7 ) Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero

Artículo 5.

Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente:

Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;
Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;
Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión.

La autoridad requerida deberá responder a cada uno de 1os puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.
Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido.

Artículo 7.
Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de 1a autoridad central de1 Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado requerido, sin necesidad de legalización.

La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado requerido.

8 ) Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes

Artículo 2.
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse.
En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

Artículo 8.
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.

Artículo 9.
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

9) Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

Hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958

Artículo IV.
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Ámbito internacional: Convención de La Haya – Obtención de Pruebas en el Extranjero en Material Civil y Comercial (1970)

4. El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma.
Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno de esos idiomas a menos que se haya hecho la reserva prevista en el artículo 13.

Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda, por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará, por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su territorio que el mismo haya determinado. En caso de incumplimiento sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de la traducción al idioma requerido
estarán a cargo del Estado requirente.

Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una declaración, el idioma o idiomas, fuera de los indicados en los párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su autoridad central.
Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizada por un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o por cualquier otra persona, facultada al efecto, en uno de los dos Estados.